Resumen: La causa de pedir y el fondo de la controversia versa sobre si los arrendamientos de habitaciones a estudiantes están sujetos a la legislación especial contemplada en la LAU o a la general del CC y si, en consecuencia, se ven afectados o no por la obligación de exigencia y prestación de fianza y, por lo tanto, por la obligación de su depósito en la Agencia de Vivienda Social. Pero, aunque esta sea la causa de pedir de las demandas, no por ello cambia la acción ejercitada. Su objeto consiste en la impugnación de un acto administrativo en el que la Administración acuerda sancionar a la entidad demandante por haber incurrido en lo que considera una infracción administrativa -al desatender la obligación a su juicio existente de depositar las fianzas de los contratos arrendaticios afectados-. Por su parte, la actora -con independencia de en qué argumentos se apoye- entiende que no procede la imposición de la sanción porque no existe la referida infracción administrativa. De todo ello se desprende que se está ante el ejercicio de una acción propia del conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo, ya que en ella se deduce una pretensión relacionada con la actuación de una Administración pública sujeta al Derecho Administrativo. El hecho de que la causa de pedir y el fondo de la controversia versen sobre si a los contratos afectados les resulta aplicable el régimen arrendaticio especial contemplado en la LAU o el general previsto en el CC -cuestión propia del conocimiento del derecho privado- no puede determinar que la jurisdicción competente para conocer del asunto sea la civil, con abstracción de la acción que se ejercita en él, que es propia del conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar el alcance de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para examinar la legalidad del Reglamento para la Retransmisión Televisiva de la Liga Nacional de Fútbol Profesional; (ii) Determinar, en el caso de que se confirme la competencia de este orden jurisdiccional y con relación a la impugnación del Anexo I, si estamos ante una relación de especial sujeción en materia de disciplina deportiva que pueda suponer la modulación del principio de legalidad sancionadora.
RELACIONADOS: RCA 2317/2024, admitido por auto de 22/5/2024, y RCA 4955/2024, admitido por auto de 9/4/2015
Resumen: La sentencia declara la nulidad de la sentencia de un Juzgado de lo contencioso-administrativo que conoció de la legalidad de la inadmisición de un recurso de revisión por causa de nulidad de pleno Derecho. Sienta que el asunto de fondo se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que es de competencia objetiva de la Sala y no del Juzgado, y que no debe perderse de vista que cuando la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, la estimación del recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar necesariamente a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio,cuando resulte desproporcionado, someter a los interesados a un nuevo procedimiento para dilucidar una cuestión de derecho que ha quedado plenamente resuelta en este proceso jurisdiccional.
Resumen: Se plantea la posible incompetencia de la Sala para conocer un recurso contra actos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha relativos a procesos selectivos. Tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, se analiza el art. 7 LJCA, que impone la apreciación de oficio de la competencia, y el art. 8 LJCA, que distingue según el autor del acto. El SESCAM es un organismo autónomo adscrito a la Consejería de Sanidad, con personalidad jurídica propia, por lo que sus actos se encuadran en el art. 8.3 LJCA (órganos periféricos y entes públicos cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional). No procede aplicar el art. 8.2.a) LJCA sobre cuestiones de personal de la Administración autonómica, pues el SESCAM no está integrado en la Junta sino separado. Tampoco es aplicable el art. 13.c) LJCA, al no existir conflicto competencial entre normas. La Sala rectifica su criterio tradicional, que seguía el TS para permitir casación en asuntos de personal estatutario, por carecer ya de fundamento tras la reforma de la casación por LO 7/2015. Concluye que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 14.2 LJCA), declarando su incompetencia y ordenando la remisión de actuaciones al Juzgado de Toledo, sin pronunciamiento sobre costas.
Resumen: Desestimación de recurso de apelación contra sentencia sobre liquidación de contrato administrativo.
Se interpone un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que desestimó la impugnación de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozoblanco, que aprobó la liquidación del contrato de concesión del servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales. La parte recurrente argumenta que la sentencia infringe la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y presenta incongruencias internas, al considerar que el acto impugnado se basa en previsiones contractuales inaplicables debido a la expiración del contrato en 2011. Además, sostiene que se vulneran las reglas de prescripción de acciones de responsabilidad contractual, ya que el plazo de cinco años para reclamar había expirado. La recurrente también alega que se exige la reversión de las instalaciones en perfecto estado, lo que resulta desproporcionado tras 12 años de prestación del servicio sin contrato. Por su parte, la parte demandada defiende la legalidad del acuerdo y la continuidad de la prestación del servicio, argumentando que la liquidación se realizó conforme a la normativa aplicable. El tribunal, tras analizar los argumentos, concluye que la sentencia de primera instancia no incurre en los vicios alegados y que la prolongación de la prestación del servicio se realizó con el consentimiento tácito de ambas partes, aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto para evitar el empobrecimiento de una de las partes. Por lo tanto, se desestima el recurso de apelación.
Resumen: Declara la sentencia que el órgano jurisdiccional puede entrar a conocer sobre la conformidad a derecho de la solicitud de nulidad de los actos dictados, en este caso, por la Agencia Tributaria de Cataluña, en materia de tributos cedidos, ha de concluirse que corresponde a la Sala y no a los Juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia para conocer del recurso dirigido contra el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad. De igual modo, si el Juzgado carece de competencia para resolver sobre el fondo de la propia solicitud, tampoco lo es para declarar la inadmisión del recurso jurisdiccional.
Resumen: La reclamación de responsabilidad patrimonial se dirige frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Dicho ente es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia, según el artículo 1 de sus estatutos (Decreto Foral 171/2015), por lo que no resulta aplicable el artículo 8.2 LJCA, que presupone un acto autonómico, sino el artículo 8.3 de la misma ley, que se refiere a los actos dictados por organismos de derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, con independencia del montante de la reclamación.
Resumen: La Sala resuelve destacando que la fecha de baja en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de la jurisdicción social que anula una anterior resolución administrativa denegatoria puede ser distinta en función de las circunstancias del caso.
En el caso que se examina la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso se refiere específicamente al caso en que la declaración de incapacidad permanente absoluta por sentencia estuvo precedida por una incapacidad temporal que no se había extinguido. Y, concurriendo tales circunstancias, los efectos de la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por lo que procede que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: La Sala estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 LJCA 29/1988 de 13 de julio, dado que la resolución impugnada procede de un organismo autónomo de esta Comunidad Foral, la competencia para conocer del asunto, corresponde al juzgado.
Resumen: Desestima el recurso de casación sobre el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones inspectoras y la revisión de oficio de actos administrativos en materia de Seguridad Social. En primer lugar, establece que cuando una visita de inspección no permite concluir la actuación por falta de documentación, y esta se requiere formalmente, el plazo de nueve meses comienza a contar desde la fecha en que el obligado aporta la documentación completa. En este caso, al haberse entregado el 8 de junio de 2018 y emitido el acta el 4 de febrero de 2019, no se produjo caducidad.
En segundo lugar, el Tribunal reitera que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando existan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La liquidación impugnada deriva de una resolución anterior que asignó un nuevo código de cotización a determinados trabajadores, y la impugnación debía dirigirse contra dicha resolución. Por tanto, los motivos alegados frente a la liquidación carecen de eficacia, al no cuestionar válidamente el acto del que trae causa.
